sábado, 12 de noviembre de 2016

¿JUECES SIN ROSTRO?

El congresista Roberto Vieira Portugal del grupo parlamentario Peruanos por el Kambio, anunció a la prensa que presentará un proyecto de ley para que vuelva la figura legal de los “jueces sin rostro” para combatir a la criminalidad organizada que se incrementó en el país en los últimos años. Del congresista Vieira no se puede esperar mucho, no solo porque es novato en el cargo, ya que realizó actividades de armador pesquero antes de llegar al Parlamento y no tiene formación jurídica, no tiene grado académico ni título profesional universitario y menos aún, pese a tener derecho a contar con asesores, no habría solicitado la asesoría de un experto en Derecho Constitucional ni Derecho Penal antes de anunciar públicamente a la prensa su propuesta legislativa. De lo que si estoy sorprendido, es de las declaraciones que dio a la prensa el Presidente del Poder Judicial, el Abogado, Dr. Víctor Ticona, quien se mostró a favor de evaluar el proyecto de ley de “jueces sin rostro”  en vista que algunos magistrados estarían siendo amenazados de muerte por bandas criminales. Peor aún, del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, el Abogado, Guido Águila, que sobre este tema, afirmó que la propuesta legislativa debería ser analizada en el Acuerdo Nacional por la Justicia.

Pero, ¿Por qué razones no debe implementarse en el país nuevamente los jueces sin rostro? Hay muchos argumentos  y hoy nos limitaremos a recordar y resumir algunos fundamentos. 1.- El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del año 2003 en el Caso García Asto y Ramírez vs. Perú, la máxima corte de justicia continental de derechos humanos,  declaró que el Estado Peruano violó en perjuicio de los señores Wilson García y Urcesino Ramírez, los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2, 8,5 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, durante los primeros procesos judiciales a los que fueron sometidos estos ciudadanos. ¿A qué se refiere este caso concretó? Ambos ciudadanos fueron detenidos sin mandato judicial por la DINCOTE en 1992 y fueron sometidos a detenciones prolongadas, no se les permitió que presentaran acciones de habeas corpus, no se respetó el debido proceso, los detenidos no fueron puestos a disposición del juez dentro del plazo legal, no se respetó el principio del juez natural,  y fueron sentenciados por el delito de terrorismo  al amparo de varios decretos leyes que emitió el gobierno fujimorista que contravienen la Constitución del Perú y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Pero, el fundamento 150 de la CIDH señaló textualmente  que “la sentencia de 15 de enero de 2003 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, reconoció que el procedimiento al que fueron sometidos los procesados, se violó los principios fundamentales como el debido proceso, el del juez natural, el derecho a conocer si el juzgador resultaba competente y el derecho a no ser juzgado por “jueces sin rostro”, así como declaro nulo el proceso penal”, por lo que la CIDH declaró que el Estado Peruano violó  el derecho a un debido proceso, a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, así como el derecho a la publicidad del proceso penal, según lo establecido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.5 de la Convención Americana.  Es más, la CIDH obligó a Perú a pagar reparaciones económicas por más de 100 mil dólares a los afectados y dar atención médica y psicológica gratuita a ambos ciudadanos, otorgándoles becas para que se capaciten.


 2.- El Tribunal Constitucional del Perú en varias sentencias señaló que los “jueces sin rostro” eran contrarios a la Constitución y la Convención Americana de DD.HH.  En los expedientes 2926-2002-HC, 2169-2002-HC y 2625-2002-HC el TC indico que “El derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, recoge un cúmulo de garantías mínimas y una de ellas, es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley y  el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral, lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quienes eran las personas que los juzgaban”. Más claro ni el agua sobre los argumentos contra los “jueces sin rostro” que pretende el Congresista Vieria. Una decepción que el Presidente del Poder Judicial y el Presidente del CNM no lean las sentencias del TC ni la CIDH. Si quieren darles mayor protección a los jueces amenazados por la delincuencia, es el gobierno quien debe protegerlos con mayor inteligencia, pero no crear los “jueces sin rostro” que serían inconstitucionales y anti convencionales.

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